Derecho Tributario

Luqui, Roberto E.  (Director)
Tarsitano, Alberto (Secretario)

INTEGRANTES DEL INSTITUTO

Álvarez Echagüe, Juan Manuel
Asorey, Rubén O.
García Belsunce, Hernán
García Prieto, Horacio
García Vizcaíno, Catalina
Revilla, Pablo José M.
Rosso Alba, Cristian E.
Spisso, Rodolfo R. 
Teijeiro, Guillermo
Tesón, Miguel
Torres, Agustín
Zunino, Gustavo

DECLARACIÓN DEL INSTITUTO DE DERECHO TRIBUTARIO DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DEREHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES

Y SIENDO ENEMIGO DE LA CAUSA, EL DUPLO

Sobre la función de la Administración Fiscal

No es un secreto para nadie que las recientes medidas cambiarias, -en especial las restricciones para operar en moneda extranjera-, han afectado seriamente el volumen de negocios en la Argentina y en especial -aunque no exclusivamente- al mercado inmobiliario, así como que la moneda extranjera ha sido un resguardo al que habitualmente hemos recurrido los argentinos.

Siendo así, manifestarlo, ponerlo de relieve por un simple ciudadano, no puede ser tomado sino como una mera referencia a la evidente realidad, de donde descargar en público sobre quien lo hiciere tres pesados instrumentos de gobierno como por ejemplo la autoridad presidencial, la del organismo recaudador, y la cadena nacional, constituye cuanto menos un exceso, y un desvío de la necesaria atención que demanda aquella evidencia.

La información y la autoridad de que dispone el Estado, no están para eso, sin perjuicio de enfatizar cuanto sea necesario el repudio moral, ético y jurídico que debe caer sobre quienes incumplan sus deberes y obligaciones tributarios, del mismo modo que sobre quienes distraigan los recursos públicos.

Viene al caso recordar que las XVI Jornadas del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario (Montevideo, Uruguay, 1996), recomiendan en el Tema II Facultades de la Administración en materia de determinación tributaria, que 2) La selección de los contribuyentes a ser fiscalizados debe estar imbuida de objetividad y del principio de igualdad en aras a evitar discriminaciones injustas y el uso distorsionado de las facultades fiscalizadoras con móviles ajenos a la recaudación y control, esto es, con desviación de poder (conf. Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, Estatutos, Resoluciones de las Jornadas, p. 145, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2004).

Una sana consagración legislativa de estos principios lucía en la ley española nº 1/1988 deDerechos y Garantías de los Contribuyentes, capítulo V, Derechos y Garantías en el Procedimiento de Inspección, artículo 26:La Administración tributaria, hará públicos los criterios que informa cada año el Plan Nacional de Inspección, precepto recogido en la actual Ley General Tributaria nº 58/2003, Título III La aplicación de los tributos. Capítulo II Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, Sección 6ª Potestades y Funciones de Comprobación e Investigación, art.116: Plan de control tributario. La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen.

La utilización de la herramienta fiscal con fines políticos, además de resentir la esencia ética del deber de contribuir, nos remonta a épocas superadas con la sanción de la Constitución Nacional de 1853. Buen ejemplo, de tal triste experiencia, lo brinda el Reglamento Provisorio para el Régimen y Gobierno de la Provincia de San Luis, del 7 de enero de 1832. En dicho estatuto, Capítulo III: Poder Ejecutivo\, en la parte pertinente de las contribuciones sobre ganado mayor se disponía: Art. 24.- Que los auxilios que se deban sacar serán guardando la proporción de que, cada 25 animales vacunos, solo se saque uno; y de que cada 6 caballares, uno; y, siendo enemigos de la causa, el duplo. Art. 25.- El individuo que no teniendo ninguna de estas especies, pero que tenga otros intereses, se les graduarán, y se sacarán a proporción de ellos, y, siendo enemigo de la causa, el duplo (v. Juan P. Ramos Derecho Público de las Provincias Argentinas (Con el texto de las Constituciones sancionadas entre los años 1819 y 1913), Tomo I, Capítulo IV: Textos constitucionales anteriores a 1853, ps. 252 y ss., en particular ps. 257 y 258, Edición de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1914).

Todo aconseja el apego a la razonabilidad en el ejercicio de la actividad verificadora y fiscalizadora de la Administración Tributaria, evitando que su gestión se inspire en otros motivos que no sean el procurar la oportuna percepción de las rentas públicas y la lucha contra la evasión.

Buenos Aires, agosto de 2012

Bulit Goñi, Enrique – Casás, José O.- García Belsunce, Hernán – García Belsunce, Horacio A. – García Prieto, Horacio – Rosso Alba, Cristián – Tarsitano, Alberto – Teijeiro, Guillermo – Torres, Agustín – Zunino, Gustavo.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA IMPLEMENTACIÓN DE ALÍCUOTAS DIFERENCIALES EN EL IMPUESTO DE SELLOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES POR LOS ACTOS SOBRE INMUEBLES INSTRUMENTADOS EN OTRA JURISDICCIÓN

La Provincia de Buenos Aires, mediante la ley nº 14.333 -Ley Impositiva para el Año 2012- contempló por su art. 46, inc. b), apartado 7, una alícuota diferencial en el Impuesto de Sellos, a partir del 1º de enero de dicho año, respecto de aquellos actos, contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en la provincia, concretados en instrumentos públicos o privados celebrados fuera de ella.

Esta modificación legal representa una clara barrera destinada a obstaculizar el tráfico de las escrituras otorgadas en una jurisdicción distinta a la de la Provincia de Buenos Aires, cuando los actos que ellas instrumentan están llamados a inscribirse o a producir sus efectos allí, e incurre en una palmaria violación del artículo 997 del Código Civil en el cual se establece: Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente, una norma que integra el derecho común -no sólo por estar en un código de fondo sino por ser manifiestamente atinente al mismo- y es por tanto prevalente para las jurisdicciones locales, por imperio de los arts.31, 75 inc.12º, 126 y ccs. de la Constitución Nacional.

Por otra parte, la nueva alícuota establecida por la Provincia de Buenos Aires se muestra como un obstáculo indeseado frente a la directiva de la unidad nacional, el primero de los valores constitucionales que se enuncian en el Preámbulo, y que tiene diversas expresiones en el texto constitucional, así por ejemplo:

Tal conducta provincial se alza contra la directiva subyacente en el art. 7º de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán, lo que, sin perjuicio de lecturas e interpretaciones más específicas, apunta sin duda al valor constitucional antes mencionado de la unidad nacional, evitando desmembraciones funcionales, y haciendo a la norma antes transcripta del Código Civil un complemento útil de la finalidad superior enunciada.

Además, el mecanismo implantado por la Provincia de Buenos Aires resulta claramente discriminatorio, e infringe así un amplio plexo de principios, derechos y garantías constitucionales, algunos de ellos caracterizadores del modelo institucional que ha adoptado nuestro país como república federal, en la que coexisten en armonía autoridades centrales y locales.

En ese orden pueden mencionarse, entre otros:

  • El derecho a la libre circulación territorial y la prohibición de la instalación de aduanas interiores -arts. 8, 9, 10, 11, 12, 75 inc. 1º y 126-;
  • La ya resaltada supremacía de las leyes que sancione el Congreso de la Nación por especial mandato constitucional -arts. 31 y 75 inc. 12º, 126 o Cláusula de los Codigos-;
  • La facultad privativa del Congreso para regular el comercio de las provincias entre sí -art. 75 inc. 13º o Cláusula Comercial-;
  • La solidaridad federal -art.75 inc.2º-.

También conculca derechos y garantías constitucionales como la de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas -art. 16-; el principio de capacidad contributiva -que se infiere de la equidad y la proporcionalidad que en materia de contribuciones reclama el art. 4º-; la regla de la razonabilidad -garantía innominada que se reconoce a partir de los enunciados contenidos en los arts. 28 y 23-; la protección de la competencia como de los consumidores y usuarios mediante la posibilidad de libre elección y condiciones de trato equitativo y digno -art. 42-; y el rechazo de cualquier forma de discriminación -art. 43-.

Debe tenerse especialmente en cuenta que los instrumentos otorgados en una jurisdicción provincial para operar efectos jurídicos sobre inmuebles radicados en otra no exteriorizan una capacidad contributiva diferente por esa única circunstancia, lo que descarta que la medida adoptada por la Provincia de Buenos Aires se fundamente en auténticas razones fiscales, y más bien se muestra irrazonable (arts.28, 33 y ccs. CN).

También es del caso prevenir que si la nueva legislación del Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires se hubiera concebido como enderezada a inducir el comportamiento de los agentes económicos, en vista a que todos los instrumentos que documenten transacciones sobre inmuebles ubicados en dicha provincia, los otorguen en tal jurisdicción -presunta finalidad extrafiscal-, la prosecución de tal objetivo se encontraría explícitamente vedada y palmariamente en pugna con las directivas constitucionales recordadas, según surge de una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya desbarató, a fines de la década de los años ochenta del siglo pasado, las más diversas modalidades intentadas por la Provincia de Buenos Aires para implementar barreras jurisdiccionales a los actos notariales, ocasión en que, incluso, se invocaron en su hora, necesidades y/o conveniencias de orden fiscal.

El recordado norte de la unidad nacional se expresa también en el primer párrafo del art.8 de la Consttución Nacional: Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano de las demás, enunciado que debe ser visualizado, en este caso, no sólo respecto de los escribanos de otras provincias, sino fundamentalmente de sus requirentes, los cuales en razón de su domicilio o el lugar en que despliegan habitualmente sus actividades, pueden poder decidir la intervención de notarios de una jurisdicción distinta de la de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia por la cual no puede inducírselos, con la amenaza de una agravación del tratamiento fiscal a los actos, a desplazarse de su localidad de asiento habitual para celebrar sus transacciones, lo que implica, en muchos casos, afrontar el riesgo de la movilización de importantes sumas de dinero, no sólo de parte de los compradores para abonar el precio, sino también de los vendedores para poner a buen resguardo los importes percibidos.

Por ello, este Instituto expresa su satisfacción por la resolución cautelar adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de febrero de este año en la causa: Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires, s/ acción de amparo, que si bien cabría sostener que representa tan solo un anticipo de jurisdicción, ha importado valorar la apariencia de buen derecho de las invocaciones de la actora y la trascendencia institucional de la controversia planteada, puesto que se encuentra en debate la vigencia de uno de los principios basales de nuestra organización institucional: la unión nacional, plasmada en la conocidas palabras de la Corte un solo país para un solo pueblo.

El Instituto, en todo lo concordante con esta declaración, hace suyo el dictamen producido el 27 de abril del corriente año por su integrante el doctor José Osvaldo Casás.

Sirva la presente como respuesta a la consulta formulada por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a través de su Presidente notario, Carlos Marcelo D`Alessio y su Secretario notario, Eduardo H. Plaetsier, con fecha 29 de marzo del corriente año.

DECLARACIÓN DEL INSTITUTO DE DERECHO TRIBUTARIO DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DEREHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES

El Instituto de Derecho Tributario de hace pública por los vicios y manifiestos que exhibe el procedimiento para el nombramiento de siete nuevos vocales en el Tribunal Fiscal de la Nación , conforme surge del decreto 391/2011, publicado en el Boletín Oficial del 7 2011.

Es notorio que en los trámites previos al dictado del citado decreto no se ha cumplido la exigencia contenida en el art. 147 de la ley 11.683 (t.o. 1998) que requiere que la designación se realice “previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso”.

En efecto, la Comisión Evaluadora se limitó a confeccionar un “listado alfabético”de los candidatos que reúnen las condiciones para el cargo, elevándola al Ministerio de Economía, para que éste proponga la designación correspondiente al Poder Ejecutivo, según surge de la resolución 94/03 de la Secretaría de Hacienda.

Sin embargo, no se ha dejado constancia se ha dado a publicidad – como manda la letra del art. 147 citado – el orden de mérito de aquellos postulantes que reunieron las condiciones para el cargo de forma tal que se materialice de modo concreto el “previo concurso de antecedentes” que requiere la norma legal.

Esto pone en tela de juicio la idoneidad e independencia de los candidatos definitivamente seleccionados, exigencias que resultan indispensables para admitir la constitucionalidad de estos tribunales administrativos (Corte Suprema de Justicia de la Nación in re A. 126, L .36, en especial cons. 12, otros).

Por ello, este Instituto considera que, en lo inmediato, debe publicarse el orden de mérito elaborado con motivo del citado concurso. Los funcionarios intervinientes en el mencionado proceso deberían conocer las responsabilidades que pueden caberles por su actuación.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2011

DECLARACIÓN DE INSTITUTO DE DERECHO TRIBUTARIO DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES

A propósito de la inconstitucionalidad de la legislación que autoriza a los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos a disponer por sí mismos la traba de embargos sobre bienes de los contribuyentes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación , al resolver en la causa “Administración Federal de Ingresos Públicos c/Intercop S.R.L. s/ ejecución fiscal” [1], ha emitido un saludable acto de gobierno, que es digno de todo encomio, en tanto impulsa la vigencia efectiva de valores republicanos esenciales como son la división de poderes, la reserva de la función cautelar para el Poder Judicial, la defensa en juicio, y la inviolabilidad de la propiedad.

La ciudadanía no debe olvidar que el Estado de Derecho requiere de un Poder Judicial dotado de medios materiales y humanos, en cantidad adecuada al número de causas que deben ser sustanciadas y resueltas.

En el año 1999, la administración verificó que el servicio que prestaban los juzgados competentes en la atención de las demandas de ejecución fiscal resultaba ineficiente como consecuencia de una grave falta de medios.

En aquella ocasión, cuando el camino que marcaba la Constitución era inequívocamente atacar de raíz las causas reales de esa ineficiencia, entre otras cosas, mediante la creación de nuevos juzgados, y la ampliación del aprovisionamiento presupuestario de la justicia, el Poder Ejecutivo Nacional optó por propiciar una reforma de la Ley de Procedimiento Tributario para dar a la AFIP un privilegio, que pusiera al organismo a resguardo de las consecuencias del estado de cosas que afectaba al Poder Judicial.

Resulta lamentable recordar que el Poder Legislativo convirtió en ley aquella iniciativa[2], de forma que los agentes fiscales pudieron desde entonces disponer por sí mismos la traba de embargos, inhibiciones y otras medidas cautelares.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su pronunciamiento en la causa “Intercop” ha señalado que, en tanto la traba de medidas cautelares es una atribución que hace a la esencia de la función judicial, la ley que otorga esa potestad a los funcionarios de un organismo de la administración resulta inconstitucional.

El pronunciamiento emitido por la Corte reinstala ante el Congreso Nacional la problemática derivada de que el número de ejecuciones en trámite excede ampliamente los medios con que cuentan los magistrados competentes para resolverlas.

La valiosa orientación que acaba de ser reafirmada por la Corte reviste especial interés, además, en el orden local, ya que algunas provincias o municipalidades han sancionado dispositivos semejantes al que ha sido invalidado, los que proyectan efectos nocivos en el caso de tributos locales.

Esto se repite en el caso de las relaciones tributarias locales, de orden bilateral como las que estaban en juego en el caso resuelto. Y se agrava en el caso de las interprovinciales o intermunicipales, en que los dispositivos del fisco actuante recaen sobre sujetos que, en todo o en parte, ya han abonado el tributo a otro fisco, o les ha sido retenido o percibido por éste con un criterio que, con o sin razón, el fisco actuante objeta. Por lo cual, y esto es parte del agravante que se destaca, la extralimitación afecta no sólo al contribuyente del caso, sino también a otro u otros fiscos.

Cabe esperar que ante esta nueva oportunidad, nuestros legisladores nacionales y locales modifiquen las leyes respectivas a efectos de dotar de tales medios al Poder Judicial.

Por su parte, los jueces no deben perder de vista que, tal como lo ha recordado la Corte en su pronunciamiento, medidas cautelares tales como las que los agentes fiscales usualmente requieren en apoyo de las demandas ejecutivas que promueven, deben ser examinadas en cuanto a su procedencia a la luz de los requisitos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, añadiendo también el examen de la proporcionalidad con las circunstancias fácticas de la causa.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2010


[1] 15 de Junio de 2010, Causa A. 910. XXXVII

[2] Ley 25.239, BO 31 de diciembre de 1999

Publicaciones del Instituto:

Declaración del Instituto de Derecho Tributario de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. A propósito del proceso iniciado para cubrir plazas del Tribunal Fiscal de la Nación.