Estatuto

ESTATUTO DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I
DEL NOMBRE, DOMICILIO Y CAPACIDAD

Art. 1. La Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires es una persona jurídica
pública no estatal, con domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires.
La Academia tiene capacidad jurídica para adquirir toda clase de derechos y contraer obligaciones
conforme a los fines que se establecen en el capítulo siguiente y por intermedio de sus autoridades
competentes, de acuerdo con lo que determina el presente estatuto.

CAPÍTULO II
FINALIDADES Y ATRIBUCIONES

Art. 2. Son sus fines:
1) Estudiar las cuestiones relacionadas con el derecho y las ciencias sociales, que se promuevan en su
seno o se le consulten.
2) Fomentar y difundir el estudio de las ciencias jurídicas y sociales.
3) Propender al progreso del país mediante el perfeccionamiento de su régimen legal.
Art. 3. Son sus atribuciones:
1) Realizar todos los actos jurídicos y culturales conducentes al cumplimiento de sus propósitos.
2) Elegir sus miembros titulares, eméritos, honorarios y correspondientes.
3) Evacuar las consultas que sobre las materias de su especialización le formulen los poderes públicos, las
universidades, los institutos docentes, técnicos o científicos, y que sean de interés general.
4) Formar parte de tribunales encargados de dictaminar sobre el mérito de la producción intelectual y otorgar premios.
5) Disponer la publicación parcial o total de lo resuelto o tratado en las sesiones, trabajos o comunicaciones presentadas, conferencias o memorias y, en general, todo lo relativo al estudio de las ciencias jurídicas o al progreso jurídico de la República.
6) Establecer y mantener relaciones con las instituciones y personas que se dedican a los estudios
jurídicos y sociales en la República y en el extranjero.
7) Celebrar periódicamente sesiones privadas, a los efectos de resolver los asuntos de la Institución y
recibir comunicaciones; y sesiones públicas, destinadas a conferencias de carácter jurídico y social.
8) Organizar y patrocinar congresos para considerar cuestiones de orden jurídico y social; y designar
representantes en los congresos que sobre estas materias se celebren en el país y en el extranjero.
9) Dictar sus reglamentos internos.
10) Organizar los institutos vinculados al derecho o a las ciencias sociales, de acuerdo con las normas que en el caso dictare la Academia.

CAPÍTULO III  DE LOS ACADÉMICOS

Art. 4. La Academia estará integrada por académicos titulares, académicos eméritos, académicos honorarios y académicos correspondientes. Los cargos de académicos serán vitalicios y ad honorem. Los
académicos titulares serán treinta.
Art. 5. Son requisitos indispensables para ocupar un cargo en la Academia poseer el título de doctor en
derecho, jurisprudencia o ciencias sociales y haber tenido actuación destacada en la magistratura o en el
foro o en la cátedra universitaria o como publicista del derecho y ciencias sociales.
Art. 6. Las vacantes de académico titular serán llenadas siguiendo el orden en que se produzcan,
conforme al siguiente procedimiento:
a) Cumplidos los noventa días de producida una vacante, el presidente podrá disponer la apertura de un período para la presentación de candidatos, a partir de la fecha que él fije, por un término de treinta días,
con comunicación a los académicos;
b) Durante ese período, con la firma de al menos diez académicos titulares, se presentarán en Secretaría
las propuestas de candidatos, las que deberán formularse con la mención de títulos y antecedentes.
Ningún académico podrá proponer a más de un candidato para el mismo sitial;
c) En la primera sesión que la Academia celebre después de vencido el período de presentación se hará
conocer la nómina de los candidatos, poniéndose en Secretaría a disposición de los académicos los títulos
y antecedentes para su información por el término de quince días;
d) Vencido el plazo a que se refiere el apartado anterior, se convocará a sesión ordinaria con una
anticipación de no menos de diez días;
e) Constituida la sesión con quórum de más de la mitad de los académicos con derecho a voto y en ejercicio, el presidente llamará a votación y designará una comisión escrutadora integrada por dos académicos titulares. El o los candidatos presentados serán elegidos exclusivamente para el sitial para el
que han sido propuestos. Para ser elegido se requiere obtener el voto afirmativo de los dos tercios de los
miembros presentes. El voto en blanco se considerará como abstención. La votación será secreta.
Art. 7. El académico titular que resulte elegido deberá incorporarse a la Academia en un acto público o
privado dentro del término de un año a partir de su designación.
En su defecto, salvo causa justificada por la Academia, quedará sin efecto su designación. El presidente
designará a uno de los académicos titulares para que efectúe la presentación del nuevo académico.
Art. 8. La Academia podrá designar de entre sus titulares, académicos eméritos a quienes, por razones
que aquella considerare, se hallen en la imposibilidad de atender sus obligaciones ordinarias. Los
académicos eméritos tendrán el derecho de concurrir a las sesiones y asambleas de la Academia con voz,
pero sin voto y no tendrán las obligaciones propias del cargo del titular. La designación de académico
emérito significará la vacancia de su sitial como titular. La designación de académico emérito se realizará conforme al procedimiento señalado en los incisos b), c), d) y e) del art. 6 en lo que fuere aplicable.
Art. 9. La Academia podrá designar miembros honorarios a quienes se hagan acreedores a esta distinción de carácter excepcional por su relevante actuación en el país o en el extranjero. La designación se realizará conforme al procedimiento señalado en los incisos b), c), d) y e) del art. 6 en lo que fuere
aplicable.
Art. 10. La Academia podrá designar miembros correspondientes, con residencia dentro o fuera del país, a quienes reúnan los requisitos establecidos en el art. 5. El miembro correspondiente representará a la
Academia en el lugar en que resida. La designación se realizará conforme al procedimiento señalado en
los incisos b), c), d) y e) del art. 6 en lo que fuere aplicable.
Art. 11. Los cargos académicos serán numerados y los títulos nominados para que cada uno de ellos tenga su patrono. Los que se incorporen ocuparán el sitial que haya vacado.
Art. 12. Los académicos titulares tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Concurrir a las sesiones y asambleas de la Academia con derecho a voz y voto;
b) Representar a la Academia cuando ésta así lo disponga;
c) Integrar las comisiones especiales que designe la Institución;
d) Presentar comunicaciones en sesión privada y dar conferencias públicas en el seno de la misma;
e) Recibir las publicaciones de la Corporación;
f) Elegir a los integrantes de la Mesa Directiva a que se refiere el art. 18 de este estatuto y ser elegidos
miembros de la misma;
g) Participar de la elección de los académicos de todas las categorías.
Art. 13. Los académicos titulares podrán solicitar licencia por tiempo determinado. Durante el período de licencia el académico no se considerará en ejercicio en su calidad de tal y cesarán a su respecto los
derechos y obligaciones señaladas en el art. 12 de este estatuto.

CAPÍTULO IV
DE LAS ASAMBLEAS

Art. 14. La Academia será convocada a asamblea ordinaria dentro de los tres primeros meses de iniciado el ejercicio anual a los efectos siguientes que serán de su exclusiva competencia:
a) Considerar el balance general, cuenta de resultados, cuenta de resultados acumulados, inventario,
memoria y demás documentos contables y financieros que correspondan al ejercicio anterior;
b) Considerar el proyecto de presupuesto para el ejercicio en curso;
c) Designar la Mesa Directiva en su totalidad cuando así corresponda, o algunas de las vacantes que se
hubieran producido en ella desde la fecha de la última asamblea ordinaria.
Art. 15. La convocatoria a la asamblea ordinaria será efectuada por comunicación fehaciente, firmada por
el secretario, con no menos de cinco días de anticipación y transcribiendo en ella el orden del día a
considerarse en la misma.
Quedará constituida válidamente con quórum de más de la mitad de los miembros titulares en ejercicio. No
obteniéndose dicho quórum a la hora indicada en la citación, la sesión podrá celebrarse media hora más
tarde de la establecida con la asistencia de diez académicos titulares en ejercicio. Las decisiones de la 
asamblea se adoptarán con el voto favorable de más de la mitad de los académicos presentes. El voto en
blanco no será computado, considerándose como abstención.
Art. 16. La Academia se reunirá en asamblea extraordinaria en los casos siguientes:
a) Para proceder a la reforma total o parcial de su estatuto;
b) Para designar los miembros de la Mesa Directiva cuando por las vacantes producidas ésta quedare sin
quórum para sesionar conforme lo prevé el art. 18 de este estatuto;
c) Para decidir la disolución de la Academia como lo prevé el art. 35 de este estatuto.
Art. 17. Para la convocatoria a las asambleas extraordinarias regirán las disposiciones del art. 15. En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo anterior, se requerirá un quórum de los dos tercios de los académicos titulares en ejercicio y la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de los dos tercios de los académicos presentes.

CAPÍTULO V
DE LA MESA DIRECTIVA

Art. 18. La Academia será dirigida y administrada por una Mesa Directiva integrada por un presidente, un
vicepresidente, dos secretarios y un tesorero. Los miembros de la Mesa Directiva deben ser académicos
titulares. Durarán tres años en sus funciones y no serán reelegibles en los mismos cargos, sino con un
intervalo de tres años, con excepción de los designados para completar período. Vencido su mandato
continuarán en sus cargos hasta que se designen sus reemplazantes. Serán elegidos en la asamblea
ordinaria a que se refiere el art. 14 de este estatuto o en asamblea extraordinaria cuando por las vacantes
producidas la Mesa Directiva quedare sin quórum válido para sesionar. La asamblea deberá ser
convocada por los miembros restantes dentro de los treinta días de producida dicha situación. La elección
se realizará mediante voto secreto, con el quórum y la mayoría establecidos en el art. 15 de este estatuto.
La Mesa Directiva sesionará con el quórum de más de la mitad de sus integrantes y sus decisiones se
adoptarán con el voto favorable de más de la mitad de los presentes.
Art. 19. Son atribuciones de la Mesa Directiva:
a) Proponer a la Academia el plan de actividades a desarrollar en el curso del ejercicio;
b) Preparar la memoria anual, el balance general, la cuenta de resultados, la cuenta de resultados
acumulados e inventario del ejercicio para someterlos a consideración de la asamblea ordinaria anual;
c) Preparar el presupuesto anual para someterlo a consideración de la asamblea ordinaria anual;
d) Nombrar y remover al personal de la Academia ejerciendo las facultades que respecto del mismo en
derecho corresponda;
e) Formular los proyectos de reglamentación interna para someterlos a consideración de la Academia;
f) Convocar a las asambleas y a las sesiones cada vez que ello corresponda, a las comisiones que se
designe y a los jurados para el otorgamiento de los premios académicos;
g) Efectuar todos los actos, contratos y operaciones vinculados con el objeto de la Institución y con los
medios necesarios para concretarlos, pudiendo al efecto adquirir toda clase de derechos y contraer
obligaciones conforme a la personería jurídica que le ha sido concedida. En caso de tratarse de la
constitución, transmisión o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles deberá contar con la
aprobación previa de la Academia, dada en sesión ordinaria o extraordinaria privada, según corresponda.
Art. 20. El presidente ejercerá la representación de la Academia, presidirá las asambleas y sesiones y
resolverá los asuntos de carácter urgente, dando cuenta a la Mesa Directiva o a la Academia en la sesión
inmediata, según corresponda.
Art. 21. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento transitorio o
definitivo, sin necesidad de acreditación alguna. En caso de impedimento transitorio del presidente y del
vicepresidente, desempeñará la presidencia uno de los secretarios según el orden mencionado en la
designación.
Art. 22. Los secretarios tendrán indistintamente a su cargo convocar a asambleas o sesiones cuando así lo
dispusiere la Mesa Directiva y levantarán las actas correspondientes. Tendrán a su cargo el archivo de la
Academia, así como la biblioteca.
Art. 23. El tesorero tendrá a su cargo la custodia del patrimonio de la Academia y juntamente con el
presidente o quien lo reemplace, todo lo concerniente al manejo de fondos, rendición de cuentas, preparación del presupuesto anual y demás documentos contables que deban someterse a consideración de la Mesa Directiva o de la Asamblea, según el caso. En caso de impedimento transitorio o definitivo, será reemplazado por uno cualquiera de los secretarios.

CAPITULO VI
DE LAS SECCIONES

Art. 24. La Academia se dividirá en tres secciones: Derecho Público, Derecho Privado y Ciencias Políticas
y Sociales. Todo miembro titular deberá adscribirse a una o más secciones.
Art. 25. Cada sección nombrará anualmente un presidente y un secretario entre sus miembros y
organizará sus trabajos. Los presidentes y secretarios conservarán sus cargos hasta la elección de los
reemplazantes, aunque haya vencido el período para el cual fueron designados.
Art. 26. Los presidentes de cada sección darán cuenta a la Academia, en las reuniones ordinarias de la
misma, de los trabajos de su ramo respectivo, sin perjuicio de las comunicaciones que la Academia pueda recibir directamente de cualquiera de sus miembros.

CAPITULO VII
DE LAS SESIONES

Art. 27. La Academia celebrará sesiones que podrán ser públicas o privadas y unas y otras, ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias privadas deberán tener lugar por lo menos una vez por mes, desde abril a diciembre. Las extraordinarias, cuando la Mesa Directiva lo considere conveniente o lo pidieren cinco
académicos titulares, debiendo en este caso hacerse la convocatoria dentro de un plazo no mayor de
quince días.
Art. 28. En las sesiones se considerarán y discutirán los trabajos que presenten las secciones, los académicos y las personas ajenas a la institución, siempre que fueren presentadas por un académico.
Además, se considerarán los asuntos administrativos y financieros que la Mesa Directiva someta a consideración de la Academia.
Art. 29. La convocatoria a las sesiones de la Academia será efectuada por comunicación escrita, firmada
por el secretario, con no menos de tres días de anticipación y mencionando en ella el orden del día a
considerarse en la misma.
Art. 30. Las sesiones de la Academia, excepto las públicas y las previstas en el art. 6, inc. e), requerirán
para su realización un quórum de más de la mitad de los miembros titulares en ejercicio, excluyéndose,
como lo prevé el art. 13, a los académicos titulares que se encontraren en goce de licencia. No obteniéndose dicho quórum a la hora indicada en la citación, la sesión podrá celebrarse media hora más tarde de la establecida con la asistencia de diez académicos titulares en ejercicio.
Las decisiones de la Academia, en cualquiera de sus sesiones, se adoptarán con el voto favorable de más
de la mitad de los académicos presentes, excepto en los casos contemplados en el art. 6, inc. e) de este estatuto.
Art. 31. Salvo declaración expresa de la Academia adoptada con el quórum y la decisión favorable del art.
6, inc. e), ésta no se solidarizará con los conceptos o expresiones emitidos en su seno.

CAPITULO VIII
DEL PATRIMONIO

Art. 32. Los bienes y recursos de la Academia estarán constituidos : 1) por las sumas que para su
funcionamiento se fijen en el presupuesto de la Nación, en las leyes especiales o decretos del Poder
Ejecutivo; 2) por los demás aportes oficiales; 3) por las donaciones, herencias y legados que reciba; 4) por
el producido de sus publicaciones o demás actividades que resultaren del cumplimiento de sus fines; 5)
por todos los bienes muebles o inmuebles de que sea titular o adquiera en adelante; 6) por las cuotas
anuales que pagaren los académicos, en el caso de que así se resolviera conforme al art. 30 de este
estatuto.
Art. 33. El ejercicio económico- financiero de la Academia comienza el 1º de enero y termina el 31 de
diciembre del mismo año.

CAPITULO IX
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

Art. 34. La reforma del estatuto podrá ser propuesta por la Mesa Directiva o por cinco académicos titulares,
que para ello deberán presentar a la Mesa Directiva el correspondiente anteproyecto. La reforma deberá
considerarse en asamblea convocada al efecto con el quórum que establece el art. 17 y la resolución se
adoptará por el voto favorable requerido en dicho artículo.

CAPITULO X
DE LA DISOLUCIÓN DE LA ACADEMIA

Art. 35. La disolución de la Academia tendrá lugar cuando así lo decida la asamblea extraordinaria
convocada al efecto y con el quórum y la mayoría requeridos por el art. 17 de este estatuto. La disolución
deberá ser aprobada por la autoridad de control competente.
Art. 36. Producida la disolución de la Academia, la Mesa Directiva se hará cargo de la liquidación. Previa
realización de su activo y pasivo, el remanente se destinará a la Universidad de Buenos Aires. La
biblioteca se transferirá gratuitamente a la Biblioteca Nacional